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que son los alimentos?

MensajePublicado: Ene 06 2007    Título: que son los alimentos?

Comunmente se entiende por alimento cualquier sustancia que sirve para nutrir, pero cuando juridicamente nos referimos a el, su connotacion se amplia en tanto comprende todas las asistencias que se prestan para el sustento y la sobrevivencia de una persona y que no se limitan solo a la comida.

juridicamente por alimentos, debe entenderse la prestacion en dinero o en especie que una persona, en determinadas circunstancias (indigente, incapaz, etc.), puede reclamar a otras, entre las señaladas por la ley, para su mantenimiento y subsistencia; es pues, todo aquello que por ministerio de ley o resolucion judicial, una persona tiene derecho a exigir a otra para vivir.

En general, juridicamente los alimentos se encuentran constituidos por comida, vestido, habitacion, asi como asistencia en caso de enfermendad. Respecto de los menores, incluye ademas, educacion basica y aprendizaje de un oficio, arte o profecion, hasta que alcanzen la mayoria de edad, en el caso del Estado de Jalisco.

Los sujetos obligados a darse alimentos son todos los parientes en todos los grados reconocidos por la ley, y que se extienden sin limitacion de grado en linea recta a los parientes consanguineos y en linea transversal o colateral hasta el cuarto grado; asi mismo se incluye a la pareja conyugal y el adoptante y adoptado.

De acuerdo con la naturaleza de la obligacion alimentaria, cuyo objeto es la sobrevivencia del acreedor, la misma se encuentra dotada de una serie de caracteristicas que la distinguen de las obligaciones comunes, tendientes a proteger al pariente o conyuge necesitado. De esta manera, la obligacion alimentaria es:

1.- Reciproca, puesto que el obligado a darla tiene a su vez el derecho a exigirla.

2.-Proporcional, esto es, los alimentos han de ser proporcionales a la posibilidad de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.

3.- A prorrata. La obligacion debe prorratearse cuando son varios los obligados a dar alimentos a otro, es decir, debe dividirse dependiendo los recursos de los deudores u obligados.

4.- Subsidiaria, pues se establece a cargo de los parientes mas lejanos, cuando los mas cercanos no puedan cumplirla.

5.- Imprescriptible, en tanto no se extingue aunque el tiempo transcurra sin ejercerla.

6.- Irrenunciable. La obligacion alimentaria no puede ser objeto de renuncia. Es un derecho a que no se puede renunciar a futuro, pero si a las pensiones vencidas.

7.- Intransigible, es decir, no es objeto de transaccion entre las partes.

8.- Incompensable; no es extinguible a partir de concesiones reciprocas.

9.- Inembargable, ya que esta considerada como uno de los bienes no susceptibles de embargo.

En el Codigo Civil del Estado de Jalisco, los alimentos estan reglamentados de la siguiente forma:

Artículo 432.- El deber y la obligación de proporcionar los alimentos son recíprocos; el que los da, tiene a su vez el derecho de recibirlos. Este deber y esta obligación alimentaria son personales e intransmisibles.

Artículo 433.- Los cónyuges deben darse alimentos.

Artículo 434.- Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos, hasta que alcancen la mayoría de edad o llegando a ella sean incapaces. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas, que estuvieren más próximos en grado.

Artículo 435.- Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres cuando estos han alcanzado una edad senil o por imposibilidad de trabajo o ingreso. A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos.

Artículo 436.- Cuando no exista otro apoyo, los hermanos mayores tienen la obligación de dar alimentos a los menores, o a los mayores incapaces.

Artículo 437.- El adoptante y el adoptado tienen obligación de darse alimentos, en los casos en que la tienen el padre y los hijos.

Artículo 438.- Toda persona que hubiere recibido alimentos de una institución ya sea pública, descentralizada o privada, como pueden ser hospicios, orfelinatos, casas de cuna y otras afines, tienen la obligación a su vez de proporcionar alimentos a otro interno de esas instituciones y en caso que ya hubieren desaparecido a otra similar. El Consejo de Familia o el ministerio público, indistintamente, podrán ejercitar tal reclamación.

Artículo 439.- Los alimentos comprenden el recibir los elementos de subsistencia material y educativa, como son: la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores, los alimentos comprenden, además, los gastos para la educación de jardín de niños, primaria y secundaria del acreedor alimentario y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus capacidades, potencialidades y circunstancias personales.
También comprenden las atenciones a las necesidades psíquica, afectiva y de sano esparcimiento y en su caso, los gastos de funerales.

Artículo 440.- El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión adecuada al acreedor alimentario o incorporándolo a la familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos.

Artículo 441.- El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el que debe recibir los alimentos, cuando se trate de un divorciado que reciba alimentos del otro y cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporación.

Artículo 442.- Los alimentos han de ser proporcionales a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos.

Artículo 443.- Si fueren varios los que deben dar los alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el juez repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus haberes.

Artículo 444.- Si sólo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos; y si uno sólo la tuviere, él cumplirá únicamente la obligación.

Artículo 445.- La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a los acreedores alimentarios para ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado.

Artículo 446.- Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:
I. El acreedor alimentario;
II. El ascendiente que lo tenga bajo su patria potestad;
III. El tutor;
IV. Los hermanos;
V. El ministerio público; y
VI. El Consejo de Familia.

Artículo 447.- Si las personas a las que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo anterior, no pueden representar al acreedor alimentario en el juicio en que se pida el aseguramiento de los alimentos, se nombrará por el juez, un tutor interino.

Artículo 448.- El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza o depósito de cantidad bastante para cubrir los alimentos.

Artículo 449.- El tutor interino otorgará garantías por el importe anual de los alimentos. Si administrare algún fondo destinado a ese objeto, deberá garantizarlo.

Artículo 450.- En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del usufructo de los bienes del hijo, el importe de los alimentos se deducirá de dicha mitad, y si ésta no alcanza a cubrirlos, el exceso será a cuenta de los que ejerzan la patria potestad.

Artículo 451.- Cesa la obligación de dar alimentos:
I. Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;
II. Cuando el acreedor alimentario deja de necesitar los alimentos;
III. En casos de injuria, falta o daños graves inferidos por el alimentario contra el que debe prestarlos;
IV. Cuando la necesidad de los alimentos depende de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentario, mientras subsistan estas causas; y
V. Si el acreedor alimentario, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificables.

Artículo 452.- El derecho de recibir alimentos es de orden público y no puede ser objeto de transacción; es irrenunciable e intransmisible; pero sí pueden ser objeto de las operaciones indicadas, las pensiones caídas.

Artículo 453.- Cuando el deudor alimentista no estuviere presente o estándolo, rehusare entregar lo necesario para los alimentos de los miembros de su familia con derecho a recibirlos, será responsable de las deudas que estos contraigan para cubrir esa exigencia, pero solo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto y siempre que no se trate de gastos de lujo.

Artículo 454.- La esposa, que sin culpa suya, se vea obligada a vivir separada de su marido, podrá pedir al Juez de Primera Instancia del lugar de su residencia, que obligue a su esposo a darle alimentos durante la separación y que le ministre todos lo que haya dejado de darle desde que la abandonó. El juez, según las circunstancias del caso, fijará la suma que el marido debe ministrar mensualmente, dictando las medidas necesarias para que dicha cantidad sea debidamente asegurada y para que el esposo pague los gastos que la mujer haya tenido que erogar con tal motivo.

Artículo 455.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a la mujer cuando tenga obligación de dar alimentos y el marido se halle en las condiciones apuntadas.

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MensajePublicado: Ene 06 2007    Título:

qwe

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MensajePublicado: Ene 07 2007    Título: dudas?

estoy a sus ordenes para cualquier duda o aclaracion.
talvez lo publicado sea muy tecnico, y no quede muy claro, pero estoy disponible para resolver tu duda, o de quien quiera saber algo en concreto.

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MensajePublicado: Ene 08 2007    Título:

OK


EXPLICALO CON EJEMPLOS SI SE PUEDE.

CASOS HIPOTETICOS.

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