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El Regla CFF violenta la garantia de subordinacion jerarquic

MensajePublicado: Abr 12 2014    Título: El Regla CFF violenta la garantia de subordinacion jerarquic

Para todos los abogados hago esta pequeña reflexión sobre el Nuevo Reglamento del Código Fiscal de la Federación que se publicó el 2 de abril de 2014 en el Diario Oficial de la Federación y entró en vigor el 03 de abril de 2014, en relación a la actividad del Notario Público en la Constitución de sociedades y el aviso del declaranot al no presentarse por los otrogantes o socios el aviso de inscripción al RFC determinada en el artículo 27 séptimo párrafo del Código Fiscal de la Federación.

De conformidad con el artículo 27 séptimo párrafo del Código Fiscal de la Federación señala que “los otorgantes deberán presentar al fedatario la Cedula de Identificación Fiscal, la Constancia de Inscripción o solicitud de inscripción al RFC de la Sociedad, dentro del mes siguiente a la firma de la escritura, sino se comprueba cualquiera de estas circunstancias por los otorgantes, el fedatario procederá a dar aviso a más tardar el día hábil siguiente a aquél en el que concluya el plazo, por la omisión de la presentación por parte de los socios o de los asociados de dicha documentación a través del portal electrónico del Servicio de Administración Tributaria, mediante el uso del programa DECLARANOT; asimismo, el notario agregará al libro de documentos el folio de recepción y acuse de aceptación emitido por el SAT.” Ahora bien, “con la entrada en vigor del nuevo Reglamento del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2014, se advierte que se modifica el sentido del artículo 27 séptimo párrafo del Código Fiscal de la Federación en virtud de que obliga a los otorgantes de personas morales a presentar la solicitud través del fedatario público que protocolice el instrumento constitutivo de la sociedad correspondiente al momento que firman la escritura y no por cuenta ajena como lo establece el multicitado artículo del Código Fiscal de la Federación, a no ser que “las leyes estatales establezcan que la firma y autorización de la escritura pública se realice en el mismo momento, los contribuyentes contarán con un mes, a partir de que se firme y autorice dicha escritura, para comprobar ante el fedatario público que han presentado la solicitud de inscripción o el aviso de liquidación o de cancelación de la persona moral de que se trate, en el registro federal de contribuyentes”, dicho reglamento en este sentido es muy ambiguo, primero en virtud de que en su artículo 23 señala que en caso de firmarse la escritura constitutiva deberá solicitarse la inscripción a través del notario y a la vez indica en su artículo 27 que si se firma y autoriza la escritura en el mismo momento cuando así lo establezca una norma estatal, la solicitud de inscripción se realizará por cuenta del otorgante; por otro lado, la Ley del Notariado del Estado establece que una vez firmado por todos los otorgantes la escritura deberá ser autorizada inmediatamente con la firma y el sello del Notario Público, y una escritura que contiene la constitución de una sociedad puede que se firme solo por uno de los socios y entre tanto no se firme por los demás no podrá ser autorizado el instrumento público, sin embargo al ser firmado por los demás la escritura, el Notario Público la autorizara inmediatamente y hará constar la fecha de su autorización sin necesidad de señalarse la fecha en que se firmó por cada uno de los asociados, entendiéndose que todos firmaron el mismo día e inmediatamente se autorizó por el notario el instrumento, en nuestra Ley del Notariado no se obliga a que la firma y autorización se haga en el mismo momento, sino que una vez firmado por todos los comparecientes se autorice por el notario, entonces ¿en que caso deberá solicitarse la inscripción a través del notario y en qué casos a través del mismo otorgante? Si en el primero se refiere en el caso de que se firme la escritura constitutiva y en el segundo también, condicionada a que sea autorizada en el mismo momento, pero en la practica una vez firmada el instrumento por todos, es autorizado inmediatamente por el notario; por lo que deberá prevalecer en todo caso lo contenido en el Código Fiscal de la Federación. Con lo anterior se viola por el reglamento la garantía de subordinación jurídica, restringiendo la solicitud mediante fedatario público a no ser que se firme y autorice la escritura en el mismo momento, sin embargo a pesar de ser una medida adecuada para garantizar la inscripción respectiva en el Registro Federal de Contribuyentes de dichas sociedades, esta deberá adecuarse mediante una reforma pero no en su reglamento, sino en el Código Fiscal de la Federación, señalando en todos los casos que la presentación del aviso sea a través del fedatario y no necesariamente cuando se firme y autorice la escritura en el mismo momento, sino en todos los casos, el cual deberá hacerse por medios electrónicos para facilitar la labor del Fedatario Público.” Esto mismo acontece con el aviso de liquidación o de cancelación de la persona moral cuando se trata de liquidación, escisión o fusión de sociedades.

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