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DIVORCIO

MensajePublicado: Ene 03 2007    Título: DIVORCIO

El divorcio es una forma de disolver el estado matrimonial (la otra es la nulidad), entendido legalmente como el unico medio racional capaz de subsanar, hasta cierto punto, las situaciones anomalas que se generan en ciertas uniones matrimonialesny que deben desaparecer ante la imposibilidad absoluta de los consortes de conseguir su superacion.

El divorcio es un caso de excepcion y no un estado general; por lo mismo es necesario verlo solo en funcion de aquellos casos en que la critica condicion de los esposos es insostenible e irreparable, de forma que conduce a la ruptura del vinculo matrimonial declarada por la autoridad.

En lo que toca al papel de la voluntad de los conyuges para obtener el divorcio, se clasifica de la siguiente forma:

1.- divorcio por mutuo consentimiento, volunario o por mutuo disenso: es aquel en el que se requiere el acuerdo voluntario de ambos conyuges para poner fin al matrimonio, sin tener que invocar causa alguna; pueden existir causas para el divorcio, pero estas se ocultan generalmente para beneficio de los hijos.

2.- divorcio causal, necesario o contencioso: es aquel que requiere de la existencia de una causa o razon suficientemente grave, que haga imposible o al menos dificil la convivencia conyugal; la accion se otorga al conyuge que no hubiere dado causa para el divorcio. Y cuando sin culpa de alguno de los esposos, la vida en comun se deteriora por enfermedad, impotencia o locura, tambien se tiene la facultad de disolver el vinculo matrimonial. En este caso se concede la accion al conyuge sano.

En el Codigo Civil del Estado de Jalisco esta reglamentado de la siguiente forma:


Artículo 403.- El divorcio disuelve el vínculo matrimonial y deja a los que fueron cónyuges en aptitud de contraer otro.

Artículo 404.- Son causas de divorcio:
I. La infidelidad s*xual;
II. El hecho de que la mujer dé a luz, durante el matrimonio, a hijo concebido antes de celebrarse éste y que judicialmente sea declarado que fue engendrado por persona diferente a su cónyuge;
III. La propuesta de un cónyuge para prosti* a su consorte, sea que lo haya hecho directamente o consienta en ello por cualquier causa;
IV. La incitación o la violencia hecha por un cónyuge al otro, para cometer algún delito;
V. Los actos inmorales ejecutados por el marido o la mujer con el fin de corromper a los hijos, tanto los de matrimonio como los de uno solo de los cónyuges, así como la tolerancia en su corrupción. La tolerancia debe ser de actos positivos y no por omisión;
VI. Padecer alguna enfermedad crónica o incurable que sea además contagiosa o hereditaria, que ponga en peligro la vida del otro cónyuge y que se prolongue por más de dos años;
VII. Padecer enajenación psíquica incurable declarada judicialmente;
VIII. La separación del hogar conyugal por más de seis meses, sin causa justificada;
IX. La separación del hogar conyugal por mas de un año sin el consentimiento del otro consorte.
El plazo señalado en esta fracción empezará a contar a partir de la interpelación judicial o extrajudicial ante notario, que se haga al cónyuge separado para su reintegración al hogar conyugal.
X. La declaración de ausencia legalmente hecha o la de presunción de muerte, en los casos de excepción en que no se necesita para que se haga ésta que proceda la declaración de ausencia;
XI. La sevicia, la difamación, las amenazas o las injurias graves de un cónyuge para el otro o para sus descendientes;
XII. La tortura psíquica;
XIII. La incompatibilidad de caracteres que haga imposible la vida conyugal; que sólo podrá invocarse después de pasado un año de celebrado el matrimonio;
XIV. La negativa injustificada a dar alimentos al otro cónyuge y a los hijos, sin necesidad de que exista requerimiento ni sentencia judicial relativa a la reclamación de los mismos;
XV. La acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro, por delito que merezca pena mayor de dos años de prisión;
XVI. Haber cometido uno de los cónyuges un delito que no sea político y que sea infamante, por el cual tenga que sufrir una pena de prisión mayor de dos años;
XVII. Los hábitos de juego o de embriaguez o el uso indebido y persistente de drogas enervantes, con fines no terapéuticos, cuando amenacen causar la ruina de la familia o constituyan un continuo motivo de desavenencia conyugal;
XVIII. Cometer un cónyuge contra la persona o los bienes del otro, un acto que sería punible si se tratara de persona extraña, siempre que tal acto tenga señalada en la ley una pena que exceda de un año de prisión; y
XIX. El mutuo consentimiento.

Artículo 406.- Cuando ambos cónyuges convengan en divorciarse y tengan más de un año de casados, presentarán al juzgado certificado expedido por la Secretaría de Salud el que dé cuenta sobre la gravidez o ingravidez de la cónyuge y un convenio en donde fijen los siguientes puntos:
I. Designación del cónyuge a quien sean confiados los hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio y, en general, el arreglo de la situación de aquéllos;
II. El modo de subvenir a las necesidades de los hijos y, en su caso, las del alumbramiento, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio, así como la forma de asegurar su pago y los incrementos respectivos por concepto de alimentación;
III. La casa que servirá de habitación a los cónyuges durante el procedimiento;
IV. La cantidad que a título de alimentos, un cónyuge debe pagar a otro durante el procedimiento o después de ejecutoriada la sentencia; la forma de hacer el pago y la garantía que debe darse para asegurarlo, o bien la manifestación expresa de que ambos cónyuges quedarán exentos de toda obligación a este respecto, en caso de que así se convenga; y
V. La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal o legal durante el procedimiento y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. A ese efecto, se acompañará un inventario y el proyecto de partición de todos los bienes de la sociedad.

Artículo 407.- Mientras que se decreta el divorcio, el juez autorizará la separación de los cónyuges de una manera provisional y dictará las medidas necesarias para asegurar la subsistencia de los hijos a quienes haya obligación de dar alimentos.
En los casos en que exista violencia o peligro para los integrantes de la familia, el juez dictará las medidas adicionales necesarias que garanticen su seguridad integral.

Artículo 410.- El divorcio sólo puede ser demandado por el cónyuge que no haya dado causa a él y dentro de los seis meses siguientes al día en que hayan llegado a su conocimiento los hechos en que se funde la demanda, salvo que se funde en causales de tracto sucesivo.

Artículo 411.- Ninguna de las causas enumeradas en el artículo 404 puede alegarse para pedir el divorcio cuando haya mediado perdón expreso o tácito.

Nuevamente espero que la informacion sea de utilidad, y quedo a sus ordenes para cualquier duda o aclaracion.

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MensajePublicado: Ene 03 2007    Título:

perdon, se fue de mas

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MensajePublicado: Abr 22 2012    Título: Que tal
David Siqueiros López | Mensajes: 97 | Usuario Bronze Usuario Bronze

Veo muchas preguntas pero no observo las respuestas, si les han respondido?

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