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AMPARO DE ARISTEGUI

MensajePublicado: Jun 24 2015    Título: AMPARO DE ARISTEGUI

Al señalar como autoridad responsable a una empresa privada como concesionaria de un servicio público...

Abre la puerta para que en el ámbito local, nos podamos ir en vía de amparo contra la negativa que emita la empresa concesionaria de transporte público (vacunos) a pagar los daños materiales y/o indemnizaciones por muerte causadas por este transporte en los accidentes viales en los que sean culpables??

Yo creería que si, pero se vale opinar.

http://www.jornada.unam.mx/ultimas/2015/05/31/amparo-de-aristegui-de-los-mas-importantes-del-poder-judicial-expertos-3529.html

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MensajePublicado: Jun 24 2015    Título:

Época: Décima Época
Registro: 2009373
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12 de junio de 2015 09:30 h
Materia(s): (Común)
Tesis: XXII.4o.2 A (10a.)

AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO ES EL PARTICULAR CONCESIONARIO DEL SERVICIO PÚBLICO DE RELLENO SANITARIO QUE, FACULTADO POR EL "ACUERDO QUE AUTORIZA LA ACTUALIZACIÓN DE LAS TARIFAS POR EL SERVICIO DE DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS, ASÍ COMO LA QUE PAGARÁN LOS USUARIOS DEL SERVICIO POR EL DEPÓSITO DE RESIDUOS SÓLIDOS NO PELIGROSOS EN EL RELLENO SANITARIO", PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL MUNICIPIO DE QUERÉTARO EL 13 DE MAYO DE 2014, RECAUDA EL IMPUESTO PARA EDUCACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS MUNICIPALES.

De conformidad con el artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, para los efectos del juicio de amparo es autoridad responsable aquella que ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria. Así, su párrafo segundo establece que a los particulares les revestirá dicho carácter cuando realicen actos equivalentes a los de esa naturaleza que afecten derechos en los mismos términos y cuyas funciones estén determinadas por una norma general. Por ende, debe considerarse como tal, al particular que, actuando unilateralmente crea, modifica o extingue una situación jurídica que afecta a un gobernado mediante el ejercicio de sus facultades de imperio y de coercibilidad. De ahí que sea autoridad responsable para efectos del juicio de amparo el particular que, derivado de la concesión del servicio público de relleno sanitario y de las facultades otorgadas por el "Acuerdo que autoriza la actualización de las tarifas por el servicio de disposición final de residuos sólidos urbanos, así como la que pagarán los usuarios del servicio por el depósito de residuos sólidos no peligrosos en el relleno sanitario", publicado en la Gaceta Oficial del Municipio de Querétaro el 13 de mayo de 2014, recauda el impuesto para educación y obras públicas municipales, pues al hacerlo, actúa colocándose en un plano equivalente al de autoridad, porque el despliegue del cobro de dicho impuesto lo lleva a cabo en ejecución de atribuciones legales, de forma unilateral y revestido de imperio y obligatoriedad, en tanto que el usuario del servicio no puede oponerse voluntariamente a no pagarlo, pues de ser así, no se le presta el servicio, ni tampoco puede intervenir en la determinación del adeudo, ya que la fijación de las tarifas no depende de la voluntad de los consumidores, sino que son fijadas unilateralmente por el Municipio; todo lo cual denota características de supra a subordinación.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo en revisión 123/2014. Gen Industrial, S.A. de C.V. 19 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hinostrosa Rojas. Secretaria: Jenica Campos Juárez.

Esta tesis se publicó el viernes 12 de junio de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Aquí tenemos otro ejemplo de un concesionario señalado como autoridad responsable en un amparo.

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MensajePublicado: Jun 24 2015    Título:
abogadogdl1 | Mensajes: 91 | Usuario Bronze Usuario Bronze

Excelente aportación AngeloPapetoBonavena eusa_clap.gif Es un tema apasionante e interesante, que me ha hecho desatender momentáneamente mis actividades para participar sobre este tema novedoso.

En relación al criterio al del Tribunal Colegiado de Circuito, no comparto su criterio, a pesar de es una idea revolucionaria y muy interesante.


Antes que nada, como tesis aislada, es un importante precedente jurisdiccional que sera de invaluable trascendencia jurídica en la promoción de amparos venideros en ese sentido, hasta en tanto no se forme la jurisprudencia correspondiente.

Por lo que corresponde a ese criterio jurisdiccional, quiero hacer varias criticas.


.... Por ende, debe considerarse como tal, al particular que, actuando unilateralmente crea, modifica o extingue una situación jurídica que afecta a un gobernado mediante el ejercicio de sus facultades de imperio y de coercibilidad.


En este párrafo al señalar al concesionario del servicio público (particular) con "facultades de imperio", entendida esta como "cuando el Estado y sus órganos, en sus relaciones con los particulares dentro del Derecho Público, no actúa dentro de un plano de igualdad, sino en uno de desigualdad, derivado de la posición soberana o imperium que aparece revestido, ejerciendo una potestad publica". Partiendo de este concepto, el concesionario no puede formar parte de la administración publica como autoridad, primero porque no se encuentra dentro de su estructura administrativa y no recibe un sueldo por la administración pública, sino que el concesionario se autofinancia de las mismas cuotas que se fijan a los particulares y en base a lo estipulado en el contrato de concesión correspondiente como norma jurídica individualizada, y sobre todo que ninguno de sus empleados y el propio concesionario reviste el carácter de servidor público. Con independencia de lo anterior, el particular o concesionario actúa en un plano de igualdad con el usuario del servicio, así entonces el prestador del servicio público al cobrar una cuota por el uso del servicio y esta al ser cubierta por el usuario, celebran un contrato de transporte a pesar de que esta revista el carácter verbal, por ende, ambas partes, se encuentran en ese plano de igualdad, porque desde ese momento existen derechos y obligaciones para ambas contratantes, del prestador de otorgar el servicio una vez recibido el precio y del usuario de pagar por el mismo.

por lo que respecta a la facultad de coerción, partiendo del principio de legalidad, que nos indica, que la autoridad solo puede hacer lo que le permita la ley, y por lo que ve a la Ley de Gobierno y de la Administración Pública Municipal, de ninguna manera se le otorga dicha facultad de coerción al concesionario, en la prestación del servicio público municipal, atendiendo en todo caso además a la validez de la norma jurídica, en donde una norma es valida por otra de mayor jerarquía, y al principio de superioridad de la ley, en donde todos los reglamento de cada uno de los Municipios debe ser acorde a la Constitución Federal, la del Estado y demás leyes estatales de la materia. Entendiéndose como credibilidad la facultad que tiene la autoridad de hacer el uso de la fuerza publica para conseguir el cumplimiento de sus determinaciones, de la que carece dicho concesionario, por otro lado "NO TODO ÓRGANO DEL ESTADO TIENE AUTORIDAD, NI LA ACTIVIDAD DE LOS ÓRGANOS ESTATALES QUE SE REGULA POR EL DERECHO PÚBLICO ES SIEMPRE DE MANDO" así entonces lo podemos percatar con aquel servidor publico que se encarga de podar las ramas de un árbol dentro del Municipio en base a sus atribuciones.

...Ya que la fijación de las tarifas no depende de la voluntad de los consumidores, sino que son fijadas unilateralmente por el Municipio; todo lo cual denota características de supra a subordinación.

Lo anterior denota que la tarifa no se fija arbitrariamente por el prestador del servicio público municipal o quien explota un bien del patrimonio municipal, sino que dichas tarifas se establecen por el MUNICIPIO en su Ley de Ingresos correspondientes, y en caso de no encontrarse aun establecido, por acuerdo de las partes, y los que se recaude,dependiendo del contrato de concesión, una parte corresponde al Municipio y otra al concesionario, ingreso que formará parte de su hacienda municipal. y EN BASE AL RÉGIMEN JURÍDICO ESPECIAL EXORBITANTE DEL DERECHO PRIVADO, el ayuntamiento podrá fijar de manera unilateral el incremento o modificación de dichas cuotas en su correspondiente ley de Ingresos, sin que para su validez deba existir un acuerdo del prestador del servicio público.

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MensajePublicado: Jun 25 2015    Título:

Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:

I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

El interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como interés legítimo. La autoridad pública no podrá invocar interés legítimo.

El juicio de amparo podrá promoverse conjuntamente por dos o más quejosos cuando resientan una afectación común en sus derechos o intereses, aun en el supuesto de que dicha afectación derive de actos distintos, si éstos les causan un perjuicio análogo y provienen de las mismas autoridades.

Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa;

La víctima u ofendido del delito podrán tener el carácter de quejosos en los términos de esta Ley.

II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.

Para los efectos de esta Ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general.

III. El tercero interesado, pudiendo tener tal carácter:

a) La persona que haya gestionado el acto reclamado o tenga interés jurídico en que subsista;

b) La contraparte del quejoso cuando el acto reclamado emane de un juicio o controversia del orden judicial, administrativo, agrario o del trabajo; o tratándose de persona extraña al procedimiento, la que tenga interés contrario al del quejoso;

c) La víctima del delito u ofendido, o quien tenga derecho a la reparación del daño o a reclamar la responsabilidad civil, cuando el acto reclamado emane de un juicio del orden penal y afecte de manera directa esa reparación o responsabilidad;

d) El indiciado o procesado cuando el acto reclamado sea el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público;

e) El Ministerio Público que haya intervenido en el procedimiento penal del cual derive el acto reclamado, siempre y cuando no tenga el carácter de autoridad responsable.

IV. El Ministerio Público Federal en todos los juicios, donde podrá interponer los recursos que señala esta Ley, y los existentes en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales, independientemente de las obligaciones que la misma ley le precisa para procurar la pronta y expedita administración de justicia.

Sin embargo, en amparos indirectos en materias civil y mercantil, y con exclusión de la materia familiar, donde sólo se afecten intereses particulares, el Ministerio Público Federal podrá interponer los recursos que esta Ley señala, sólo cuando los quejosos hubieren impugnado la constitucionalidad de normas generales y este aspecto se aborde en la sentencia.

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MensajePublicado: Jun 25 2015    Título:

La transcripción del artículo quinto de la Ley de Amparo lo hice para una mejor comprensión del tema.

Ahora, sin ser experto en materia administrativa, me permito transcribir parte de la tesis aislada para tratar de encontrarle el sentido indicado a la misma.

"Por ende, debe considerarse como tal, al particular que, actuando unilateralmente crea, modifica o extingue una situación jurídica que afecta a un gobernado mediante el ejercicio de sus facultades de imperio y de coercibilidad. De ahí que sea autoridad responsable para efectos del juicio de amparo el particular que, derivado de la concesión del servicio público de relleno sanitario y de las facultades otorgadas por el "Acuerdo que autoriza la actualización de las tarifas por el servicio de disposición final de residuos sólidos urbanos, así como la que pagarán los usuarios del servicio por el depósito de residuos sólidos no peligrosos en el relleno sanitario", publicado en la Gaceta Oficial del Municipio de Querétaro el 13 de mayo de 2014, recauda el impuesto para educación y obras públicas municipales, pues al hacerlo, actúa colocándose en un plano equivalente al de autoridad, porque el despliegue del cobro de dicho impuesto lo lleva a cabo en ejecución de atribuciones legales, de forma unilateral y revestido de imperio y obligatoriedad

Creo que el particular/concesionario está siendo considerado como autoridad responsable en tanto que es él, el que recauda, vía el cobro por la prestación del servicio "por el depósito de residuos sólidos no peligrosos en el relleno sanitario" el impuesto del que habla la tesis.

Sólo por esa razón es considerado autoridad responsable para efectos del juicio de amparo.

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MensajePublicado: Jun 25 2015    Título:
abogadogdl1 | Mensajes: 91 | Usuario Bronze Usuario Bronze

Este criterio jurisdiccional coincide con mi argumentación jurídica, e INSISTO NO ME CONVENCIÓ EL CRITERIO DE LA TESIS EMITIDO POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO PUBLICADO CON ANTERIORIDAD EN ESTE FORO, Y ESTOY DE ACUERDO QUE ESTA IDEA REVOLUCIONARIA SEA DE APLICACIÓN, PERO BASADO EN ARGUMENTOS MAS SUSTENTADOS.

ACTOS DE PARTICULARES. CARACTERÍSTICAS QUE DEBEN
REVESTIR PARA CONSIDERARLOS COMO PROVENIENTES DE
AUTORIDAD, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL
JUICIO DE AMPARO.
El artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo establece quiénes son parte en el
juicio de amparo y refiere: "II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con
independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de
ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma
unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o
extinguiría dichas situaciones jurídicas.-Para los efectos de esta ley, los particulares
tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a
los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas
funciones estén determinadas por una norma general.". Así, la interpretación
lógica y sistemática de tal precepto debe ser en el sentido de que, con
independencia de su naturaleza formal, para considerar a los actos de particulares
como provenientes de autoridad, para efectos de la procedencia del juicio de
amparo, su "equivalencia" debe estar proyectada en que sean unilaterales e
imperativos y que, desde luego, creen, modifiquen o extingan una situación jurídica
que afecte a un particular; además, deben realizarse por un particular en un plano
de supra o subordinación en relación con otro, en auxilio o cumplimiento de un
acto de autoridad. Así, cuando el actuar del particular derive de un plano de
igualdad
(sea por una relación laboral o de carácter contractual) con otros
particulares, no existe sustento constitucional ni legal para su impugnación
mediante el juicio de amparo.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 382/2013. María del Rosario Colli Misset y otro. 23 de enero de
2014. Unanimidad de votos. Ponente: José Guadalupe Hernández Torres.
Secretarios: Everardo Martínez González y Elia Muñoz Aguilar.

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MensajePublicado: Jun 25 2015    Título:
abogadogdl1 | Mensajes: 91 | Usuario Bronze Usuario Bronze

Además deseo agregar lo siguiente:

II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.

Para los efectos de esta Ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general.

En este último caso, SI BIEN ES CIERTO, EL ARTÍCULO 115 CONSTITUCIONAL SEÑALA QUE LOS MUNICIPIOS TIENEN A SU CARGO CIERTOS SERVICIOS PÚBLICOS, también es cierto que estos pueden ser concesionados a un tercero para una mejor prestación de los mismos, pero la función de este servicio es decir, la manera en como se presta, el mismo servicio que se va a prestar por parte del particular, las condiciones para su prestación, la duración, las condiciones bajo las cuales podrán los usuarios hacer uso de dicho servicios, etc., como aquellos que se tendrán como puestas en el contrato en caso de omisión, devienen de UN CONTRATO (contrato de concesión) como norma jurídica individualizada, y no de una ley como norma general.

Lo que si acontece con los arbitros, que son particulares cuya función se encuentra regulados por una norma general, es decir, por el Código de Procedimientos Civiles en materia civil, mercantil la encontramos en el Código de Comercio.


Bueno, espero opiniones en contrario pero argumentos en dicho sentido, pero con independencia de todo lo anterior, considero que esto va a suceder así y creo que es una avance dentro de nuestro estado de derecho, ya que una vez habida jurisprudencia, es un criterio con fuerza legal.


saludos


Ultima edición por abogadogdl1 el Jun 25 2015, editado 1 vez

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MensajePublicado: Jun 25 2015    Título:

Abogado te agradezco que estés compartiendo conmigo tus puntos de vista.

En la práctica, ya me tocó ver cómo llegaron a una asamblea de accionistas cuya celebración ya había sido ordenada por la responsable, y ya en la asamblea, antes de su celebración, llegaron con la orden de suspensión de la misma, decretada por un Juez de Distrito.

Los abogados dijeron que como ya había quedado decretada su celebración por parte de la responsable y el auto ya se había dictado, tenían que llevarla a cabo irremediablemente.

Tres meses después de celebrada la asamblea, se ordenó la nulidad de la misma debido a que en la demanda de amparo se había designado como responsable a la convocante de dicha asamblea accionaria.

Creo que es un tema que da y dará mucho de qué hablar.

Oye pero regresando al tema que plantee inicialmente

Consideras que si señalas como responsable al concesionario del transporte público a nivel estatal, (vacunos) pudieras impugnar su negativa a hacerse cargo de los daños y/o muerte de quienes resultaron afectados por un accidente en el que una unidad de este tipo de transporte público resultó culpable?

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MensajePublicado: Jun 25 2015    Título:
abogadogdl1 | Mensajes: 91 | Usuario Bronze Usuario Bronze

Mi respuesta es si, tomando en cuenta el criterio de la tesis que has publicado en este foro, sin entrar a análisis alguno. Porque existe una privación de un derecho dentro de una situación jurídica entre ambas partes. Tomando en cuenta que aquel como usuario, sino fuese usuario, ya estamos hablando de otro supuesto diferente, ambos hechos ilicitos.

Ultima edición por abogadogdl1 el Jun 25 2015, editado 1 vez

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MensajePublicado: Jun 25 2015    Título:

Pues entonces tenemos una gran salida para terminar con este problema que a diario vemos, viven muchas personas que son o que han sido perjudicadas hasta el grado de perder la vida, por esta clase de transportistas.

Ya quiero ver que el concesionario se niegue a cumplir con una sentencia de amparo.

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MensajePublicado: Jun 25 2015    Título:
abogadogdl1 | Mensajes: 91 | Usuario Bronze Usuario Bronze

Ese es nuestro trabajo laugh.gif

Pues a seguir luchando por una verdadera justicia restaurativa en ese caso.

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MensajePublicado: Jun 25 2015    Título:

Saludos abogado

Y hay que subir de este tipo de temas al FORO para volverlo más "interesante"

smile.gif

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