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LA FORMA ES FONDO EN DERECHO PROCESAL

MensajePublicado: Mar 04 2014    Título:

tE REITERO MI PRIMER COMENTARIO, AHI ESTA LA RESPUESTA.

LA ACCION NO REUNIA TODOS LOS ELEMENTOS PARA QUE LA DEMANDA FUERA ADMITIDA. PUEDE PRESENTARSE NUEVAMENTE ASI LO HIZO EL ACTOR, SE ADMITIO.

NO AMIGO A PARTE DE QUE SOY LITIGANTE SOY MAESTRO DE DERECHO. NI EN LA PRACTICA NI EN LA TEORIA EXISTE LO QUE TU PRETENDES.


JAJAJA

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MensajePublicado: Mar 05 2014    Título:

Oye entonces qué?
Lo que no conoces no existe?
mmm lo dudo.
Pensé que sembraría en ti, duda, no simples descalificaciones.

Porqué la prelusión de un derecho no puede ser tan grave como para dejar firmes dos autos que decretan la incompetencia de dos jueces de distintas ciudades, respecto del mismo asunto??

Estamos ante una situación de derecho creada por la contraria, la situación como tal, no viene en la ley, sólo estudiando los alcances de la PRECLUSIÓN y de la COSA JUZGADA pudieras verlo de la forma en que te lo estoy planteando.

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MensajePublicado: Mar 05 2014    Título:

Aqui los jueces se declararon, respectivamente, incompetentes por razón de territorio.

Los autos que cada Juez dictó no causan estado?

Causan estado después de que la contraria no hizo valer lo que dispone el segundo párrafo del artículo 1115 del Código de Comercio y precluyo su derecho.

El hecho de que hayan admitido la demanda por tercera ocasión no necesariamente hace que tenga la razón el juez que la admitió.

Por eso dicen que cualquiera litiga, pero litigar bien, pocos.

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MensajePublicado: Mar 19 2014    Título:

Doctrinariamente, la preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal; resulta, normalmente, de tres situaciones: 1a. Por no haber observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto; 2a. Por haber cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; 3a. Por haberse ejercitado ya una vez, válidamente

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MensajePublicado: Abr 28 2014    Título:

En la sentencia de amparo medularmente dicen:

NO PUEDE EXISTIR COSA JUZGADA SOBRE DOS SENTENCIAS CONTRADICTORIAS, LA COSA JUZGADA SÓLO EXISTE CUANDO SE HA DEFINIDO ABSOLUTAMENTE LA CUESTIÓN SOMETIDA A JUICIO.

YA INTERPUSE LA REVISIÓN.

CUANDO OBTENGA LA SENTENCIA, SE LOS HARÉ SABER.

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MensajePublicado: Jun 11 2014    Título:

Época: Décima Época
Registro: 2004656
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 3
Materia(s): Constitucional
Tesis: III.2o.C.12 C (10a.)
Página: 1741

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. EL TÉRMINO DE CIENTO OCHENTA DÍAS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 29-BIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO PARA QUE OPERE, NO ES VIOLATORIO DEL DERECHO HUMANO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS Y 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Conforme al primer numeral, la caducidad de la instancia operará desde la notificación del primer auto que se dicte en el juicio, hasta antes de la citación para sentencia, una vez que transcurran ciento ochenta días naturales (contados a partir de la notificación de la última determinación judicial) de inactividad procesal de las partes, tendente a la prosecución del procedimiento. Tal disposición no es violatoria del derecho humano a la tutela judicial, previsto en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no impedir el acceso a ese derecho fundamental, pues no coarta el derecho de la parte actora de acudir a los tribunales para que resuelva su caso concreto, ya que ésta, una vez admitida su demanda, se encuentra en aptitud de impulsar el procedimiento, solicitando al Juez que se pronuncie respecto a sus promociones o haciendo valer los medios legales a su alcance, con el fin de que no opere la caducidad de la instancia, por lo que en el supuesto de que ésta se actualice, únicamente es imputable a la actora, en virtud de que es la interesada en que se resuelva la controversia planteada, es decir, el numeral 29-Bis en cita, es un reflejo del "principio dispositivo" que rige dentro de los juicios de carácter privado, el cual tiene diversas aplicaciones, como que: a) el proceso no se inicie hasta en tanto no se presente la demanda de la parte interesada; b) el Juez no puede resolver otras cuestiones que no fueron planteadas en la demanda; c) las partes puedan poner fin al procedimiento, ya sea mediante desistimiento, conciliación o transacción; y, d) las partes puedan renunciar a sus derechos procesales; principio que se traduce en que el ejercicio de la acción, su desarrollo a través del proceso, los límites mismos de la acción y la propia actividad del Juez, se regulan por la voluntad de las partes contendientes, toda vez que son ellas las dueñas del derecho sustancial en disputa y, en consecuencia, les corresponde exclusivamente a ellas tanto la iniciación como el desarrollo del proceso, con las limitantes que establezca la propia ley; de ahí que la "caducidad" de ninguna manera contraviene la convención ni el precepto en cita, toda vez que no impide la resolución de un asunto sometido a la jurisdicción de los tribunales. Además, el aludido artículo 17 constitucional, establece que la impartición de justicia por parte del Estado estará sujeta a "los plazos y términos que fijen las leyes", de tal forma que el Constituyente le dio libertad al legislador secundario para que, sujeto a "razonabilidad", estableciera los términos a los que estará sometido un proceso judicial, lo que si bien se traduce en una restricción al derecho humano a la jurisdicción, es congruente con el artículo 32, numeral 2, de la convención en cita, pues ha sido un criterio reiterado de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que es válido sostener, en general, que el ejercicio de los derechos garantizados por la convención debe armonizarse con el bien común, sobre todo en los casos en que se especifican taxativamente las causas legítimas que pueden fundar las restricciones o limitaciones para un derecho determinado y que, por tanto, puede considerarse como un imperativo del bien común, la organización de la vida social, en forma que se fortalezca el funcionamiento de las instituciones democráticas y se preserve y promueva la plena realización de los derechos de la persona humana. Por ello, los preceptos que contengan limitaciones a los derechos humanos, deben ser objeto de una interpretación estrictamente ceñida a las "justas exigencias" de "una sociedad democrática" que tenga en cuenta el equilibrio entre los distintos intereses en juego y la necesidad de preservar el objeto y fin de la convención, lo que acontece con la figura de la caducidad de la instancia, pues responde a la justa exigencia de una sociedad democrática contemporánea, como lo es que los procesos judiciales no sean eternos y se definan para salvaguardar la seguridad jurídica de la colectividad; en otras palabras, la figura de la "caducidad de la instancia" va en favor de la impartición de justicia, en el sentido de que la misma debe ser pronta y expedita, por eso es que se establecen términos a las partes para ejercer sus acciones o derechos, de forma tal que por la falta de interés se da esta institución, y si bien los juicios de carácter privado se norman por el "principio dispositivo", donde el procedimiento se rige según la voluntad de las partes, una vez que es sometida una controversia a la jurisdicción de los tribunales, se debe cumplir con los términos y plazos que al efecto establezca la ley que regule la acción que se reclama. En ese sentido, el hecho de que el legislador en el referido artículo 29-Bis establezca un lapso de ciento ochenta días para que opere la caducidad de la primera instancia, no resulta ilógico o irracional, dado que se estima prudente, para poder establecer la falta de interés de la parte actora, en la prosecución del proceso judicial que ella misma instó, pues esa regla es conforme con el artículo 17 constitucional, por tanto, tampoco es violatorio del derecho humano a la tutela judicial efectiva.

.

Amparo directo 17/2013. Jaime Hernández Ortiz. 22 de febrero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Manuel Ayala Reyes.

Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia, en términos de lo previsto en el numeral 11, Capítulo Primero, Título Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2003, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte.

AQUI SE HABLA SOBRE EL PRINCIPIO DISPOSITIVO QUE RIJE EN LOS JUICIOS. SIN EMBARGO A LOS JUECES LES DA MIEDO APLICAR ESTE PRINCIPIO Y SIEMPRE ESTÁN CORRIGIÉNDOLE LA PLANA A LOS ABOGADOS LITIGANTES.

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MensajePublicado: Jun 12 2014    Título:

Es indudable que a muchos abogados, no a todos, les falta actualización en las leyes y en los criterios.

Pero no se preocupan porque siempre o casí siempre, los juzgadores les corrigen la plana, les hacen su tarea.

Y no faltan los soberbios que piensan que saben todo.

Esos qué!!???

NUNCA CONFÍEN EN UN ABOGADO QUE LES DICE "SEGURO TE LO GANO"

GANADO ES EL QUE TENGO EN EL RANCHO.

SOMOS ABOGADOS NO BRUJOS NI TENEMOS PACTO CON EL DIABLO.

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MensajePublicado: Jun 16 2014    Título:

OJO
PARA LOS QUE ME LEEN DE INCÓGNITO

JAMÁS DIJE QUE EL CRITERIO QUE CITE, CORRESPONDIERA EN SU PARTE SUSTANTIVA, AL ASUNTO QUE PLANTEE INICIALMENTE.

LO QUE DIGO ES QUE PARA RESOLVER EL ASUNTO QUE TENGO PLANTEADO ANTE LOS TRIBUNALES FEDERALES, LOS JUZGADORES DEBEN DE APLICAR EL PRINCIPIO DISPOSITIVO QUE TRATA O TOCA EL CRITERIO CITADO.

Y QUE EN LA PRACTICA MUCHOS LITIGANTES ANDAN COMO EL BURRO QUE TOCÓ LA FLAUTA, PUES NO OBSTANTE QUE POR EL PRINCIPIO DISPOSITIVO QUE RIGE EN LOS JUICIOS CIVILES Y MERCANTILES, EN MUCHAS OCASIONES LES PRECLUIRÍA SU DERECHO, LOS JUECES LOS SALVAN Y LES DAN UNA Y MIL CHANCES DE CORREGIR LA PLANA.

Y NO SE PREOCUPEN, CUANDO TENGA EL RESULTADO DE LO QUE ESTOY PLANTEANDO, LO PUBLICARE EN ESTE MISMO FORO

LO GANE O LO PIERDA.

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MensajePublicado: Jul 04 2014    Título:

Época: Décima Época
Registro: 160432
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro IV, Enero de 2012, Tomo 5
Materia(s): Civil
Tesis: I.3o.C.119 K (9a.)
Página: 4313

CONFLICTO DE COMPETENCIA POSITIVO Y NEGATIVO. ELEMENTOS Y DIFERENCIAS.

De acuerdo al sistema legal vigente en el Código Federal de Procedimientos Civiles, para que exista un conflicto de competencia es necesario que dos autoridades deseen conocer de un mismo asunto, que es de carácter positivo o no conocer de él (conflicto negativo). Las cuestiones de competencia entre autoridades judiciales son el reflejo de los atributos de jurisdicción e imperio de que están investidas. El supuesto es que a las autoridades judiciales contendientes se les haya planteado el conocimiento de un mismo asunto y emitan resolución en la que decidan sobre si tienen o no competencia para resolverlo, de modo que cuando ambas autoridades la sostienen, o ambas se niegan a conocer, es cuando propiamente surge el conflicto competencial. Por tanto, si no se trata del mismo asunto o si no hay negativa para conocer en función de incompetencia, no se dará conflicto competencial negativo. Estas posturas diversas permiten diferenciar claramente cuándo se está en los casos de un conflicto de competencia positivo o negativo. El conflicto de competencia positivo se da cuando dos Jueces sostienen ser competentes para conocer y resolver un mismo asunto y puede tener su origen en el planteamiento de la excepción de incompetencia por declinatoria o inhibitoria, tal y como se prevé en el artículo 34 del Código Federal de Procedimientos Civiles. En tanto que el conflicto negativo de competencia surge cuando un mismo asunto es planteado ante dos Jueces diversos y ambos se niegan a conocer del mismo; esto es, se presenta la demanda y el Juez declara que carece de competencia o jurisdicción para conocer del asunto y, agotado el recurso correspondiente, se plantea la misma demanda a otro Juez, y éste también declara carecer de competencia o jurisdicción. Esta distinción es relevante porque en los casos de competencia positiva no se coarta el derecho a la jurisdicción, mientras que en el conflicto de competencia negativa, sí. El artículo 35 del Código Federal de Procedimientos Civiles prevé el supuesto de que dos tribunales se nieguen a conocer de un determinado negocio, en cuyo caso el interesado podrá ocurrir a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por delegación de facultades a un Tribunal Colegiado de Circuito, sin necesidad de agotar los recursos previstos en la ley, con la finalidad de que ordene a los que se nieguen a conocer que le envíen los expedientes en que se contengan las respectivas resoluciones y seguidos los trámites respectivos, se dicte la resolución que corresponda. De manera que para que se suscite un conflicto negativo de competencia entre Juzgados de Distrito en juicios de orden civil federal, es necesario que exista pronunciamiento expreso de ambos en el sentido de no conocer de un asunto. Así, la naturaleza jurídica del conflicto negativo de competencia, se aprecia que se compone de dos actos jurídicos autónomos y dictados en momentos distintos y separados, en el que dos Jueces determinan no conocer de un determinado asunto porque consideran que no tienen la competencia legal o la jurisdicción. De lo anterior, conviene destacar que la primera decisión dictada por un Juez federal en el sentido de no conocer de una demanda concreta, constituye una decisión que puede ser impugnable a través de los recursos previstos por la ley que rige el procedimiento que se pretende instaurar válidamente, y sólo la resolución definitiva tendrá la fuerza vinculatoria y justificativa de la negativa a conocer de dicha demanda, porque se sustenta en el hecho de que ha sido revisada por los órganos competentes para ello y que han verificado su legalidad. La segunda demanda planteada por el particular en el mismo sentido que la primera, constituye una nueva instancia, sobre la cual un diverso Juez puede negarse a conocer de ella por las razones que estime pertinentes, y sólo en este caso, el artículo 35 del Código Federal de Procedimientos Civiles justifica de manera expresa que la parte interesada ya no utilice los medios ordinarios de impugnación de esa decisión, sino que eleve la solicitud a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que ordene a los Jueces que se hayan negado a conocer de la demanda, le envíen los expedientes en que se contengan las respectivas resoluciones, para que resuelva quién de ellos debe conocer del asunto. Esta situación normativa, analizada armónicamente, exige que la primera decisión sobre la cuestión competencial negativa haya sido impugnada por la parte interesada a través de los recursos ordinarios que prevé la ley del proceso que pretende instaurarse, mientras que en el segundo momento, no será necesario porque el legislador ha estimado que ya ha existido un primer pronunciamiento que constituye un indicio de que ante la misma demanda, se emita otro idéntico que cancelaría materialmente el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 17 de la Constitución Federal y con la finalidad de evitar una decisión de ese tipo, agiliza su resolución concreta mediante el pronunciamiento que debe realizar originariamente el Máximo Tribunal, aunque por virtud del Acuerdo General 5/2001, le corresponde a los Tribunales Colegiados ejercer esa competencia delegada para decidir los conflictos de competencia.

Competencia 2/2011. Suscitada entre los Juzgados Segundo y Séptimo, ambos en Materia Civil en el Distrito Federal. 7 de julio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.

Nota: El Acuerdo General Número 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito citado, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, julio de 2001, página 1161.

ESTA TESIS SI PLANTEA LO MISMO QUE EXPUSE EN MI AMPARO
EL COLEGIADO QUE RESOLVIÓ, EN REVISIÓN, NO COMPARTIÓ ESTE CRITERIO

Ilegalmente ponderaron las violaciones al procedimiento (falta de impugnación de las dos resoluciones anteriores respecto a la incompetencia de los jueces, sobre la posible negativa a la tutela jurisdiccional del actor y prevaleció (en mi opinión ilegalmente) la segunda.

Con la forma en que resolvieron, "le corrigen la plana" a los abogados que no estudian su procedimiento.

Estoy a sus órdenes para comentar jurídicamente el punto cuestionado.

Responder

MensajePublicado: Jul 14 2014    Título:

QUÉ PUES? YA NO HUBO DETRACTORES EN EL TEMA?

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MensajePublicado: Jul 15 2014    Título:
abogadogdl1 | Mensajes: 91 | Usuario Bronze Usuario Bronze

Hay no ma... quien te lee, das hueva, de pura causalidad vi esa resolución, ponte a leer más, lee a Ovalle Favela, Teoria General del Proceso. Eres un .... o te haces, todos tienen derecho a la justicia, es un derecho humano, y por ende el Estado debe aplicar este y dejar de inaplicar aquellas leyes que sean contrarias a estas prerrogativas que todos los seres humanos tenemos, asi de simple ( y con eso no te doy razón solo te doy un argumento más). y ME REFIERO EL ACCESO A LA JUSTICIA, PORQUE EL ADMITIR LA DEMANDA ES DARLE ACCESO A LA JUSTICIA AL ACTOR.

AQUI TRANSCRIBO UNO DE TUS COMENTARIOS

"El hecho de que hayan admitido la demanda por tercera ocasión no necesariamente hace que tenga la razón el juez que la admitió. "

huizachero!!!!!!!!!!!!!!!!!!

Saludos

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MensajePublicado: Jul 16 2014    Título:

POR ESO

ENTONCES TU CREES (Y ES MUY RESPETABLE TU OPINIÓN) QUE ES MÁS IMPORTANTE EL ACCESO A LA JUSTICIA, QUE LA FIGURA DE LA PRECLUSIÓN Y DEL DERECHO DISPOSITIVO QUE RIGE AÚN MÁS EN ESTRICTO DERECHO, LOS JUICIOS MERCANTILES Y LA DEFINITIVIDAD E INMUTABILIDAD QUE RIGE EN LOS AUTOS DEFINITIVOS???

MUY BIEN ABOGADO, RESPETO TU PUNTO PERO NO LO COMPARTO
´
LLAMAS HUZACHERO A ALGUIEN QUE NO COMPARTE TU PUNTO DE VISTA?

NO NIEGO QUE TODOS TENGAN DERECHO AL ACCESO A LA JUSTICIA PERO SI POR ERROR DE LA CONTRARIA SE CONSUMÓ UN CONFLICTO COMPETENCIAL NEGATIVO, (TEMA TORAL DE LA TESIS) CÓMO AHI QUÉ??

ENTIENDE NO ESTOY BUSCANDO INTERPRETACIONES DE LA LEY, SI EL CONTRARIO ESTÁ EN ESA SITUACIÓN ES PORQUE ÉL SÓLO SE METIO EN ESE PROBLEMA.

SU ERROR DIO LUGAR A ESTA SITUACIÓN.

ENTONCES TU SOSTIENES QUE HAGAMOS LO QUE QUERAMOS CON LOS TÉRMINOS E INSTITUCIONES PROCESALES AL FIN QUE EL DERECHO A LA JUSTICIA ESTÁ POR ENCIMA DE TODO??

MUY BIEN, PIENSAS IGUAL QUE LOS MAGISTRADOS QUE RESOLVIERON MI REVISIÓN

YO NO COMPARTO ESE PUNTO, CREO MÁS QUE LOS JUICIOS MERCANTILES TIENEN LA FIGURA DE LA PRECLUSIÓN Y QUE LOS TÉRMINOS SE DEBEN RESPETAR.

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MensajePublicado: Jun 17 2015    Título:

Ya está un Tribunal Colegiado conociendo del Conflicto competencial en sentido negativo creado por los dos primeros jueces que se inhibieron de conocer respectivamente, del juicio.

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